REGLA 3.7.19: SUSTITUCIÓN DE EMBARGOS POR CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA

    Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII (LA: Art. 151) de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 (LA: Art. 46) y 150 (LA: Art. 150) de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.

    Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A (LA: Art. 86A) de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 (LA: Art. 153) de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.

    Ley 35 (LA: Art. 35), 36 (LA: Art. 36), 37-A-I (LA: Art. 37A), 43 (LA: Art. 43), 46 (LA: Art. 46), 86-A (LA: Art. 86A), 150 (LA: Art. 150), 151-IV, VI, VII (LA: Art. 151), 153 (LA: Art. 153)