ARTÍCULO 35: DEFINICIÓN DE DESPACHO ADUANERO
Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías (LA: Art. 2) al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos (LA: Art. 11) y regímenes (LA: Art. 90) aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar (LA: Art. 6) (LA: Art. 36) ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen (RGCE 2022: Regla 3.7.28) (LA: Art. 40) (RLA: Art. 236) mercancías del territorio nacional, ya sean los consignatarios (LA: Art. 40), destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales (LA: Art. 159) o agencias aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero (RLA: Art. 1) (LA: Art. 6) (RGCE 2022: Regla 1.1.4) (RGCE 2022: Regla 1.9.16) (RGCE 2022: Regla 2.4.12) (RGCE 2022: Regla 3.1.12). El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en los casos de contingencias en el sistema electrónico aduanero derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.