REGLA 3.5.3: REQUISITOS EN MATERIA DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES

    Para efectos de la "Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015", publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones; de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c) (LA: Art. 36A) de la Ley y 26 (LCE: Art. 26) de la LCE, el Anexo 2.4.1 del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 4 (RGCE 2020: Regla 3.5.1); el artículo 6 del "Decreto de vehículos usados"; los agentes aduanales o agencias aduanales que realicen la importación definitiva de vehículos usados, deberán verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos (certificados o constancias) que contengan el resultado de las evaluaciones que acrediten que el vehículo cumple con las disposiciones aplicables en materia de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera del país de procedencia.

    Dicha autenticidad deberá ser verificada a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de cualquiera de los Estados que conforman los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. En el caso de los documentos (certificados o constancias) que sean utilizados para este tipo de operaciones deberá contener un número de certificado para efectos de que pueda ser prevalidado y relacionado con la operación, así como un espacio para la impresión del código de barras bidimensional (Quick Response Code, QR por sus siglas en ingles) de seguridad que permita su lectura a las autoridades competentes, el cual se deberá anexar al pedimento y transmitirse vía la prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A (LA: Art. 16A) de la Ley.

    El documento, así como la información que se transmita deberá contener al menos lo siguiente:

    I. Nombre del propietario.

    II. NIV.

    III. Lugar de fabricación.

    IV. Misfire Monitoring (monitoreo de fallo en encendido).

    V. Fotos del vehículo por el frente, atrás y ambos costados, así como del NIV del tablero, etiqueta de la puerta del vehículo al que se le haya practicado la evaluación en materia de emisiones de gases contaminantes. Dichas fotografías deben evidenciar de manera clara la marca del vehículo y color. Además, se deben de incluir fotografías del vehículo durante la verificación, donde se aprecie que el vehículo está conectado al dispositivo y que es un taller fijo o móvil.

    VI. Catalyst Monitoring (monitoreo del catalizador).

    VII. Fuel System Monitoring (monitoreo del sistema de combustible).

    VIII. Oxygen Sensor Monitoring (monitoreo del sensor de oxigeno).

    IX. Comprehensive Catalyst Monitoring (monitoreo integral del catalizador).

    X. Date and Test Result (fecha y resultado de prueba).

    Las unidades de verificación en Estados Unidos de América deberán acreditar que los equipos de medición empleados para el servicio de verificación, se encuentren certificados por las autoridades ambientales de Estados Unidos de América, debiéndolos exhibir a las entidades autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, así como mencionarlos en los documentos que expidan.

    Adicionalmente, el documento a que se refiere el párrafo anterior, así como la información que se transmita deberá contener la marca de geolocalización, en el cual conste el lugar donde se llevó a cabo la verificación a que se refiere la presente regla. El archivo electrónico generado por la unidad de verificación en Estados Unidos de América que envía a los agentes aduanales, deberá contener la siguiente información:

    I. Historial de lectura del odómetro, con la posibilidad de detectar posibles alteraciones al mismo.

    II. Historial y fechas de los registros del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, en su caso.

    III. Matrícula o placas vehiculares, en su caso.

    La exhibición del documento correspondiente deberá ser en original y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento que compruebe los resultados aprobatorios de las pruebas ambientales de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, esté en un idioma distinto del inglés.

    Si un documento no puede ser verificado físicamente y electrónicamente en los términos de la presente regla, las autoridades aduaneras no lo aceptarán como documento válido.

    Adicionalmente, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá proporcionar acceso en línea a la autoridad aduanera, de la base de datos antes referida.

    Ley 16-A (LA: Art. 16A), 36-A-I (LA: Art. 36A), LCE 26 (LCE: Art. 26), Decreto de vehículos usados 6, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior Anexo 2.4.1., RGCE 3.5.1 (RGCE 2020: Regla 3.5.1).