REGLA 6.1.1: RECTIFICACIÓN DE PEDIMENTOS

    Para los efectos del artículo 89 (LA: Art. 89) de la Ley, los importadores y exportadores deberán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, ante la ACAJA, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que:

    I. El interesado haya generado un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 (RGCE 2020: Apendice 13) del Anexo 22, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de:

    a) Preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.

    b) Aranceles de un PROSEC, siempre que a la fecha de la operación original el importador hubiese contado con la autorización del Programa respectivo, para el sector de que se trate.

    c) Una nueva tasa de la TIGIE, incluso cuando ésta derive por la modificación de la fracción arancelaria.

    d) El artículo 47, quinto párrafo (LA: Art. 47) de la Ley.

    e) El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo.

    f) Una resolución final emitida por la SE, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en la que se determine que una cuota compensatoria ha sido revocada, o bien, que la mercancía de que se trate no fue materia de la respectiva investigación.

    g) Un contrato en donde se desprenda que el precio final se podrá definir con datos que se conocerán con posterioridad a la importación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14. (RGCE 2020: Anexo 14)

    II. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías.

    III. Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32.

    Para tales efectos, según corresponda, se presentará solicitud en los términos de la regla 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), primer párrafo ante la ACAJA, o bien, utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimentos", del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), ante la ACAJACE, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición, en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.

    El solicitante deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no encontrarse publicado en los listados a que se refiere los artículos 69 (CFF: Art. 69), con excepción de lo dispuesto en la fracción VI de dicho precepto y 69-B, cuarto párrafo (CFF: Art. 69B) del CFF, contar con domicilio localizado ante el RFC y contar con buzón tributario.

    La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, otorgando un plazo de 10 días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud.

    La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos.

    Ley 47 (LA: Art. 47), 89 (LA: Art. 89), CFF 17-K (CFF: Art. 17K), 69 (CFF: Art. 69), 69B (CFF: Art. 69B), Reglamento 137 (RLA: Art. 137), 138 (RLA: Art. 138), RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), Anexos 1 (RGCE 2020: Anexo 1), 14 (RGCE 2020: Anexo 14) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)