REGLA 4.4.3. EXPORTACIÓN TEMPORAL DE LOCOMOTORAS

     

    Para los efectos del artículo 115 de la Ley , la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley , así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

  • Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
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  • Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
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    Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14. , tercer párrafo.

    En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley , se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.2. , presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.

    Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12. , la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado "Lista de intercambio simplificada" que forma parte de los "Lineamientos para el intercambio de información del Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)" emitidos por la AGA , mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT , y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.