Artículo 1135: Laudo definitivo

     

  • Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
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  • daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
  • la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
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    Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

     

  • De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1) (TLCAN: Art. 1117):
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  • el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
  • el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
  • el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación aplicable.
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  • Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.