ARTÍCULO 21: EMBARCACIONES QUE PERMANEZCAN EN PUERTO
Para efectos del artículo 20 de la Ley (LA: Art. 20), son obligaciones de los capitanes de las embarcaciones, sin perjuicio de las que tengan las empresas porteadoras o los representantes de éstas, mientras permanezcan en puerto:
Poner a disposición de la Autoridad Aduanera las Mercancías que se transporten para su inspección o verificación en el lugar que dicha autoridad señale;
Acatar y hacer cumplir a los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las Autoridades Aduaneras en relación con la embarcación y sus operaciones, y
Atender y ordenar a los tripulantes que acudan al llamado que les hagan las Autoridades Aduaneras para la realización de diligencias administrativas.