REGLA 1.9.2: AVISO DE ARMAS DE FUEGO CONTENIDAS EN EMBARCACIONES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo (LA: Art. 7) de la Ley y 5 (RLA: Art. 5) del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante un escrito libre, la información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.
Ley 7 (LA: Art. 7), Reglamento 5 (RLA: Art. 5), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2)