ARTÍCULO 48 A: SOLICITUD DE INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FACTULTADES DE COMPROBACIÓN, FUERA DE UNA VISITA DOMICILIARIA
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII (CFF: Art. 42) de este Código, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones si, en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto con el que se entendió la revisión no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en la fracción IX de este artículo.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere esta fracción se suspenderá en los casos previstos en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II y III (CFF: Art. 46A) de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII (CFF: Art. 42) de este Código interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el oficio de observaciones de que se trate, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se derivaron durante la revisión de que se trate.
En la resolución a que se refiere esta fracción deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada con el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII (CFF: Art. 42) de este Código contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
El plazo señalado en esta fracción se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV y VI (CFF: Art. 46A) de este Código.
Si durante el plazo para concluir la revisión en las oficinas de las propias autoridades, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII (CFF: Art. 42) de este Código interponen algún medio de defensa en México o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades previstas en este artículo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos en este artículo, ésta se entenderá concluida en la fecha en que venza el plazo de que se trate, quedando sin efectos las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII (CFF: Art. 42) de este Código, le darán a conocer a éstos el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias de los sujetos a que se refiere la fracción XIII del artículo 42 (CFF: Art. 42) de este Código.