REGLA 1.6.8: TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA EMPRESAS CON PROGRAMA IMMEX QUE EFECTÚEN CAMBIO DE RÉGIMEN

    Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo (LA: Art. 109), 110 (LA: Art. 110) de la Ley, 170 (RLA: Art. 170) del Reglamento y 14, fracción II del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 14), las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108) o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:

    I. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:

    a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

    b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

    c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.

    d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

    e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.

    Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).

    El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley (LA: Art. 56), actualizado conforme al artículo 17-A del CFF (CFF: Art. 17A), a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

    II. Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley (LA: Art. 108) y 4, fracción III del Decreto IMMEX (DECRETO IMMEX: Art. 4), no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.

    Ley 56-I (LA: Art. 56), 93 (LA: Art. 93), 108-III (LA: Art. 108), 109 (LA: Art. 109), 110 (LA: Art. 110), CFF 17-A (CFF: Art. 17A), Decreto IMMEX 4-III (DECRETO IMMEX: Art. 4), 14-II (DECRETO IMMEX: Art. 14), Reglamento 170 (RLA: Art. 170)