REGLA 1.10.1: AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSMISIÓN DE PEDIMENTOS A TRAVÉS DEL SEA, ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL, AUXILIARES Y ADUANAS

    Para los efectos de los artículos 59-B fracción (LA: Art. 59B) I de la Ley, y 69 fracción I (RLA: Art. 69), del Reglamento, los interesados en promover el despacho de mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal deberán solicitar un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, de conformidad con la ficha de trámite 28/LA del Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A).

    Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al SEA, de conformidad con los artículos 40 (LA: Art. 40) de la Ley, 69 fracción II (RLA: Art. 69), 236 (RLA: Art. 236), 239 (RLA: Art. 239), 240 (RLA: Art. 240), 241 (RLA: Art. 241) y 242 (RLA: Art. 242) del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en la citada ficha de trámite.

    Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV (RLA: Art. 69) y 239 (RLA: Art. 239) del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en la ficha de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 (RLA: Art. 238) del Reglamento.

    Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en el Portal del SAT. Asimismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.

    Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.

    Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías señaladas en el Apartado de "Información adicional" de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 1-A. (RGCE 2020: Anexo 1A)

    La acreditación de los representantes legales de empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, deberá realizarse cumpliendo con los requisitos previstos para tales efectos, en la ficha de trámite a que hace referencia la presente regla.

    Ley 40 (LA: Art. 40), 59-B-I (LA: Art. 59B), Ley del ISR, Título II, IV, Reglamento 69-I-II-III-IV (RLA: Art. 69), 236 (RLA: Art. 236), 238 (RLA: Art. 238), 239 (RLA: Art. 239), 240 (RLA: Art. 240), 241 (RLA: Art. 241), 242 (RLA: Art. 242), RGCE 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A)