ARTÍCULO 6 TRANSITORIOS DEL 01 DE ENERO DE 2002

    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2002, excepto por lo que se refiere a:

  • La adición de los Arts. 16-A y 16-B (LA: Art. 16A) (LA: Art. 16B), entrarán en vigor el 15 de febrero de 2002.
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  • Las adiciones y reformas a los Arts. 38, 127, 129 y 131 (LA: Art. 38) (LA: Art. 127) (LA: Art. 129) (LA: Art. 131) entrarán en vigor el 1 de abril de 2002.
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  • La reforma al Art. 59, fracción III de la Ley Aduanera (LA: Art. 59), entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
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  • La reforma al Art. 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera (LA: Art. 153), entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2003, continuarán su proceso conforme al Art. 153 de la Ley Aduanera (LA: Art. 153) vigente hasta el 31 de Diciembre de 2002.
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  • La reforma a la fracción IV, del Art. 164 de la Ley Aduanera (LA: Art. 164), entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
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    Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
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    Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratado de Libre Comercio de que México sea parte.

     

  • El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del Art. 4º de la Ley Aduanera (LA: Art. 4), podrá posponer su cumplimiento al 31 de Diciembre de 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de Marzo de 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.
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    Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del Art. 4o. de la Ley Aduanera (LA: Art. 4), a partir del 1 de Abril de 2002.

     

  • Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.
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  • Para los efectos del Art. 16-A de la Ley Aduanera (LA: Art. 16A), las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1 de Abril de 2002, conforme a lo dispuesto en el Art. 16-A vigente a partir del 15 de Febrero de 2002.
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  • Los importadores que durante el periodo comprendido del 1 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del Art. 59 de la Ley Aduanera (LA: Art. 59), deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del Art. 40de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Así mismo, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.
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  • Para los efectos del Art. 161 de la Ley Aduanera (LA: Art. 161) vigente a partir del 1 de Enero de 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de Diciembre de 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1 de Enero de 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.
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  • Para los efectos de los Arts. 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera (LA: Art. 163) (LA: Art. 163A), las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.
  • Artículo Tercero. DEROGADO