ARTÍCULO 167C: PLAZO QUE TENDRÁ LA AUTORIDAD ADUANERA PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O EXTINCIÓN
Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en los de extinción y cancelación, ambos plazos contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose de los procedimientos de extinción y cancelación de patente, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar o, en su caso, extinguir la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa (LA: Art. 203) en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 167 de esta Ley. (LA: Art. 167)
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a los procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de la patente aduanal, así como de inhabilitación de agente aduanal, se notificarán (CFF: Art. 137) al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento, o por la autoridad competente.