REGLA 1.9.23: TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS AGENTES INTERNACIONALES DE CARGA A TRAVÉS DE LA VENTANILLA DIGITAL

    Para efectos de los artículos 6o. (LA: Art. 6), 20, fracciones III y VII (LA: Art. 20), y 36-A, fracción I, inciso b) (LA: Art. 36A) de la Ley, los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, deberán transmitir a la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo.

    I. El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:

    a) El CAAT a que se refiere la regla 2.4.4. (RGCE 2020: Regla 2.4.5), del agente internacional de carga.

    b) Los previstos en la fracción I de la regla 1.9.22. (RGCE 2020: Regla 1.9.20), excepto lo señalado en los incisos b), c), e), g), k), numeral 8 y m).

    c) El CAAT de quien emitió el conocimiento.

    d) Lugar de origen de la mercancía antes de ser llevada al puerto de embarque (lugar donde se cargó la mercancía).

    e) Número de conocimiento de embarque de referencia master o house, al cual se adicionará el conocimiento de embarque house.

    f) Número de conocimiento de embarque house.

    II. La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

    a) En importación se deberá realizar 24 horas después de que el buque haya zarpado, excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta 24 horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:

    1. Mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d) .

    2. Mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

    3. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.

    4. Carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.

    5. Mercancía transportada en ferro-buque.

    6. Contenedores vacíos.

    b) En exportación se deberá transmitir dentro de las 24 horas anteriores a la hora en que zarpe la embarcación.

    c) Cumplir con los requisitos y formato de archivo previstos en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo", emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

    d) Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará al agente internacional de carga o los autorizados por éste, un acuse de validación electrónico.

    e) La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:

    1. Tratándose de importaciones, antes de que el importador, por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

    En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

    2. En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 (LA: Art. 89) de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

    Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda (conocimiento de embarque).

    Para efectos de la presente regla, en caso fortuito o fuerza mayor que impida la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrá consultar en el Portal del SAT.

    Los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

    Ley 6 (LA: Art. 6), 20-III, VII (LA: Art. 20), 36-A-I (LA: Art. 36A), 89 (LA: Art. 89), Reglamento 19 (RLA: Art. 19), RGCE 1.9.22. (RGCE 2020: Regla 1.9.20), 2.4.4. (RGCE 2020: Regla 2.4.5), 3.1.21. (RGCE 2020: Regla 3.1.21)