ARTÍCULO 137 BIS 4: VEHÍCULOS USADOS QUE PODRÁN IMPORTARSE EN DEFINITIVA
Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.