ANEXO I: CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD

    (referido en el artículo 3)(TLCUEM: Art. 3)

    SECCIÓN A

    Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría «6» de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión (TLCUEM: Art. 8)

    Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México.

  • La Comunidad permitirá la importación de 300 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0407 00 19, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero de nación más favorecida (tal y como se entiende este término en el GATT de 1994; en adelante «NMF») aplicable en el momento de la importación; o
  • el arancel aduanero del sistema generalizado de preferencias (tal y como se entiende este término en la legislación pertinente de la Comunidad; en adelante «SGP») aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

    El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los huevos libres de patógenos.

     

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0409 00 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603 10 11, 0603 10 13, 0603 10 15, 0603 10 21 y 0603 10 25. El arancel aduanero para esta cantidad cupo será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603 10 29. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603 10 51, 0603 10 53, 0603 10 55, 0603 10 61 y 0603 10 65. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603 10 69. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 600 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0709 20 00. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados por la Comunidad después del último día de febrero y antes del 1 de diciembre de cada año civil.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0710 21 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0807 19 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

    El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de enero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de cada año civil.

     

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0811 10 90, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1604 14 11, 1604 14 18, 1604 14 90, 1604 19 39 y 1604 20 70, con un arancel aduanero preferencial no superior al 33,33 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

    El cupo establecido en este párrafo aumentará 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión.

     

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 275 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 1703 10 00. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2005 60 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2008 92 51, 2008 92 74, 2008 92 92, 2008 92 93, 2008 92 94, 2008 92 96, 2008 92 97 y 2008 92 98, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 11 91, 2009 19 11, 2009 19 19, 2008 19 91 y 2009 19 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2009 11 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 25 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

    El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a productos con un grado de concentración superior a 20 brix (con una densidad que exceda de 1,083 gramos por centímetro cúbico a 20 °C).

     

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009 40 11, 2009 40 19, 2009 40 30, 2009 40 91 y 2009 40 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:
  •  

  • el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y
  • el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 3 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 3502 11 90 y 3502 19 90. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
  •  

    SECCIÓN B

    Concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría «7» de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión (TLCUEM: Art. 8)

    Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México.

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0403 10 51, 0403 10 53, 0403 10 59, 0403 10 91, 0403 10 93, 0403 10 99, 0403 90 71, 0403 90 73, 0403 90 79, 0403 90 91, 0403 90 93 y 0403 90 99, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1517 10 10 y 1517 90 10, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704 10 11, 1704 10 19, 1704 10 91 y 1704 10 99, con un arancel aduanero preferencial no superior a 6 % ad valorem, La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México a los que se refiere este párrafo que no sean importados al amparo del cupo arancelario establecido en este párrafo, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704 90 10, 1704 90 30, 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75, 1704 90 81 y 1704 90 99, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1901 20 00, 1901 90 11, 1901 90 19, 1904 10 10, 1904 10 30, 1904 10 90, 1904 20 91, 1905 90 10 y 1905 90 20, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2101 12 92, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2101 12 98 y 2101 20 98, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2102 10 10, 2102 10 31, 2102 10 39, 2102 10 90 y 2102 20 11 con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 3302 10 29, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
  •  

  • Las concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría «7» que no estén especificadas en los párrafos 1 a 9 se considerarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Decisión. (TLCUEM: Art. 8)
  • SECCIÓN C

    Notas

  • Cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión y durante los siguientes ocho años, la Comunidad permitirá la importación de 20 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo esta fracción (ex 0804 40 90). Para este cupo, el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo se aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año civil.
  •  

  • Para los vehículos clasificados bajo estas fracciones con un peso por vehículo inferior a 8 864 kg, el arancel aduanero base al que le aplicarán las reducciones sucesivas conforme con este anexo será del 4,4 % ad valorem.