ARTÍCULO 22: Excepciones generales

     

    Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o aplique efectivamente medidas:

  • necesarias para proteger la moral pública;
  • necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
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  • necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
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  • relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
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  • impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o
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  • relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.
  • Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.