Artículo 2104: Balanza de pagos

     

  • Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que a una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con los párrafos 2 a 4 y sean:
  •  

  • compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se apliquen a transferencias distintas al comercio transfronterizo de servicios financieros; o
  • compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en que se apliquen al comercio transfronterizo de servicios financieros.
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    Disposiciones generales

     

  • Tan pronto sea posible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:
  •  

  • someter a revisión todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional; e
  • iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
  • adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.
  •  

  • Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:
  •  

  • evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de otra Parte;
  • no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
  • ser temporales y eliminarse gradualmente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;
  • ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y
  • aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.
  •  

  • Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
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    Restricciones sobre transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros

     

  • Las restricciones impuestas a transacciones o transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros:
  •  

  • deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales;
  • deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 2 (a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capitales; o
  • no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre curso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo 1109 .(TLCAN: Art. 1109)"Inversión - Transferencias"; y
  • no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.
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    Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros

     

  • La Parte que aplique una restricción al comercio transfronterizo de servicios financieros:
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  • no aplicará más de una medida sobre cualquier transferencia, a menos que sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo; y
  • notificará y consultará sin demora con las otras Partes para evaluar la situación de su balanza de pagos, así como las medidas que haya adoptado, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
  •  

    i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos de la Parte,

    ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte, y

    iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse.

     

  • En las consultas realizadas conforme al párrafo 6(b), las Partes deberán:
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  • examinar la compatibilidad de las medidas que se adopten conforme a este artículo con lo dispuesto en el párrafo 3, en particular con el párrafo 3(c); y
  • aceptar todas las conclusiones derivadas de los datos estadísticos y de otra clase presentados por el Fondo en relación con el tipo de cambio, las reservas monetarias y la balanza de pagos, y fundar sus conclusiones en la evaluación que realice el Fondo de la balanza de pagos de la Parte que adopta las medidas.