Artículo 1604. Suministro de información

     

  • Además de lo dispuesto en el Artículo 1802 (TLCAN: Art. 1802), "Publicación", cada una de las Partes:
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  • proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y
  • a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de las otras Partes.
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  • Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1604.2 (TLCAN: Anexo 1604.2), cada una de las Partes recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de las otras Partes a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.