Artículo 1411: Transparencia

     

  • En sustitución del Artículo 1802(2) (TLCAN: Art. 1802), "Publicación", cada una de las Partes, en la medida de lo posible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que dichas personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá por medio de:
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  • una publicación oficial;
  • otra forma escrita; o
  • cualquier otro medio que permita a las personas interesadas formular observaciones informadas sobre la medida propuesta.
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  • Las autoridades reguladoras de cada una de las Partes informarán a los interesados sobre los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
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  • A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando dicha autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
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  • Cada una de las autoridades reguladoras dictará, en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud relacionada con la prestación de un servicio financiero, requisitada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea posible dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora indebida y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
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  • Ninguna disposición en este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
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  • información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o
  • cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
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  • Cada una de las Partes mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.