ARTÍCULO 59A: MOMENTO EN EL QUE SE DEBE TRANSMITIR LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS O EXTRAÍDAS DEL TERRITORIO NACIONAL.
Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor (RGCE 2022: Regla 1.9.19) (LA: Art. 184A) (LA: Art. 184B) y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización (RGCE 2022: Regla 1.9.19) (LA: Art. 184A) (LA: Art. 184B), antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas (RGCE 2022: Regla 1.9.16) (RGCE 2022: Regla 3.1.13) (RGCE 2022: Regla 3.1.14) (RGCE 2022: Regla 1.9.18), misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero (RLA: Art. 1) (RLA: Art. 67) (LA: Art. 6) (RGCE 2022: Regla 1.1.6). El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley (LA: Art. 36) y demás disposiciones aplicables.