Artículo 1135: Laudo definitivo
Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
daños pecuniarios y los intereses correspondientes; ola restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1) (TLCAN: Art. 1117):
el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; yel laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación aplicable.
Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.