ARTÍCULO 53: RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES

     

    Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación (CFF: Art. 102):

  • Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.
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  • Los agentes aduanales y las agencias aduanales, así como los mandatarios autorizados por éstos, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus mandatarios o empleados autorizados. (CFF: Art. 26)
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    El agente aduanal que hubiere intervenido en la operación aduanera de la que derive la responsabilidad de la agencia aduanal, será responsable subsidiario de ésta, respecto del pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias, que se adeuden.

     

    Los socios de la agencia aduanal, son responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la agencia aduanal, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tengan en el capital social de la agencia durante el periodo o a la fecha de que se trate. Esa responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida.

     

  • Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes (RLA: Art. 96) y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las obligaciones (LA: Art. 20) (LA: Art. 60) que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1º de esta Ley (LA: Art. 1), o sus reglamentos (CFF: Art. 103). En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación (RGCE 2022: Regla 2.4.13), que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.
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  • Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.
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  • Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley (LA: Art. 55) (LA: Art. 63) (LA: Art. 122) (LA: Art. 146) por los causados por las citadas mercancías.
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  • Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales (RLA: Art. 184) por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley. (LA: Art. 119) (RGCE 2022: Regla 4.5.6)
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  • Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. (LA: Art. 26)
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  • Derogada.
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  • Los poseedores y tenedores de mercancías importadas temporalmente por residentes en el extranjero.
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  • Los que transfieran mercancías de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, por los causados por las citadas mercancías.
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    La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios (CFF: Art. 2), con excepción de las multas. (LA: Art. 195) (RLA: Art. 235)