ARTÍCULO 228:

     

    La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

  • No se tenga instalado aparato de medición.
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  • No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley (LFD: Art. 225) o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
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  • Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
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  • El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley. (LFD: Art. 226)
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  • Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
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  • Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley (LFD: Art. 225), o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. (CFF: Art. 30)
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  • Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
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  • Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
  • La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.