ARTÍCULO 224:

     

    No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

    I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

     

    II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.

     

    III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.

     

    IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

     

    V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

     

    El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.

     

    El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.

     

    Tabla

    Lineamientos de Calidad del Agua

    Parámetros

    USOS

    Unidades en mg/l si no se indican otras

    1

    2

    3

    4

    Parámetros Inorgánicos

    Alcalinidad (como CaCO3)

    400.0

    -

    (I)

    (I)

    Aluminio

    0.02

    5.0

    0.05

    0.2

    Antimonio

    0.1

    0.1

    0.09

    -

    Arsénico

    0.05

    0.1

    0.2

    0.04

    Asbestos (Fibras/L)

    3000

    -

    -

    -

    Bario

    1.0

    -

    0.01

    0.5

    Berilio

    0.005

    0.5

    0.003

    0.1

    Boro

    1.0

    0.7 (II)

    -

    0.009 (III)

    Cadmio

    0.01

    0.01

    0.004

    0.0002

    Cianuro (como CN-)

    0.02

    0.02

    0.005 (III)

    0.005

    Cloruros (como CI-)

    250

    150

    250

    -

    Cobre

    1.0

    0.20

    0.05

    0.01

    Cromo Total

    0.05

    0.1

    0.05

    0.01

    Fierro

    0.3

    5.0

    1.0

    0.05

    Fluoruros (como F-)

    1.4

    1.0

    1.0

    0.5

    Fósforo Total

    0.1

    -

    0.05

    0.01

    Manganeso

    0.05

    0.2

    -

    0.02

    Mercurio

    0.001

    -

    0.0005

    0.0001

    Níquel

    0.01

    0.2

    0.6

    0.002

    Nitratos (NO3-como N)

    5.0

    -

    -

    0.04

    Nitritos (NO2 como N)

    0.05

    -

    -

    0.01

    Nitrógeno Amoniacal (como N)

    -

    -

    0.06

    0.01

    Oxígeno Disuelto

    4.0

    -

    5.0

    5.0

    Plata

    0.001

    -

    0.06

    0.002

    Plomo

    0.05

    0.5

    0.03

    0.01

    Selenio (como Selenato)

    0.01

    0.02

    0.008

    0.005

    Sulfatos (como SO42-)

    250

    250

    -

    -

    Sulfuros (como H2S)

    0.2

    -

    0.002

    0.002

    Talio

    0.01

    -

    0.01

    0.02

    Zinc

    5.0

    2.0

    0.02

    0.02

     

    Parámetros

    USOS

    Unidades en mg/l si no se indican otras

    1

    2

    3

    4

    Parámetros Orgánicos

    Acenafteno

    0.02

    -

    0.02

    0.01

    Acido 2,4 Diclorofenoxiacético

    0.1

    -

    -

    -

    Acrilonitrilo

    0.0006

    -

    0.07

    -

    Acroleína

    0.3

    0.1

    0.0007

    0.0005

    Aldrín

    0.001

    0.02

    0.0003

    0.0074

    Benceno

    0.01

    -

    0.05

    0.005

    Bencidina

    0.0001

    -

    0.02

    -

    Bifenilos policlorados

    0.0005

    -

    0.0005

    0.0005

    BHC

    -

    -

    0.001

    0.000004

    BHC (Lindano)

    0.003

    -

    0.002

    0.0002

    Bis (2-Cloroetil) Éter

    0.0003

    -

    0.00238

    -

    Bis (2-Cloroisopropil) Éter

    0.03

    -

    0.00238

    -

    Bis (2-Etilhexil) Ftalato

    0.032

    -

    0.0094

    0.02944

    4-Bromofenil-Fenil-Éter

    -

    -

    0.01

    -

    Bromoformo

    0.002

    -

    -

    -

    Bromuro de Metilo

    0.002

    -

    -

    -

    Carbono Orgánico:

     

     

     

     

    Extractable en Alcohol

    1.5

    -

    -

    -

    Extractable en Cloroformo

    0.3

    -

    -

    -

    Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos)

    0.003

    0.003

    0.002

    0.00009

    Clorobenceno

    0.02

    -

    0.0025

    0.0016

    2-Cloroetil-Vinil-Éter

    -

    -

    0.5

    -

    2-Clorofenol

    0.03

    -

    0.04

    0.1

    Cloroformo

    0.03

    -

    0.03

    0.1

    CloroNaftalenos

    -

    -

    0.02

    0.0001

    Cloruro de Metileno

    0.002

    -

    -

    -

    Cloruro de Metilo

    0.002

    -

    -

    -

    Cloruro de Vinilo

    0.005

    -

    -

    -

    DDD=Diclorofenildicloroetano

    0.001

    -

    0.00001

    0.00001

    DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2

    -

    0.04

    0.01

    0.0001

    Dicloroetileno

     

     

     

     

    DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2

    0.001

    -

    0.001

    0.0001

    Tricloroetano

     

     

     

     

    Diclorobencenos

    0.4

    -

    0.01

    0.02

    1,2 Dicloroetano

    0.003

    -

    1.2

    1.1

    1,1 Dicloroetileno

    0.003

    -

    0.116

    2.24

    1,2 Dicloroetileno

    0.0003

    -

    0.116

    2.24

    2,4 Diclorofenol

    0.03

    -

    0.02

    -

    1,2 Dicloropropano

    -

    -

    0.2

    0.1

    1,2 Dicloropropileno

    0.09

    -

    0.06

    0.008

    Dieldrín

    0.001

    0.02

    0.002

    0.0009

    Dietilftalato

    0.35

    -

    0.0094

    0.02944

    1,2 Difenilhidracina

    0.0004

    -

    0.003

    -

    2,4 Dimetilfenol

    0.4

    -

    0.02

    -

    Dimetilftalato

    0.3

    -

    0.0094

    0.02944

    2,4 Dinitrofenol

    0.07

    -

    0.002

    0.05

    Dinitro-o-Cresol

    0.01

    -

    -

    0.01

    2,4 Dinitrotolueno

    0.001

    -

    0.0033

    0.0059

    2,6 Dinitrotolueno

    -

    -

    0.0033

    0.0059

    Endosulfan (Alfa y Beta)

    0.07

    -

    0.0002

    0.00003

    Endrín

    0.0005

    -

    0.00002

    0.00004

    Etilbenceno

    0.3

    -

    0.1

    0.5

    Fenol

    0.001

    -

    0.1

    0.06

    Fluoranteno

    0.04

    -

    -

    0.0004

    Gases Disueltos

    -

    -

    (V)

    (V)

    Halometanos

    0.002

    -

    0.1

    -

    Heptacloro

    0.0001

    0.02

    0.0005

    0.0005

    Hexaclorobenceno

    0.00005

    -

    0.0025

    0.0016

    Hexaclorobutadieno

    0.004

    -

    0.0009

    0.0003

    Hexaclorociclopentadieno

    0.001

    -

    0.0001

    0.0001

    Hexacloroetano

    0.02

    -

    0.01

    0.009

    Hidrocarburos Aromáticos

    0.0001

    -

    -

    0.1

    Polinucleares

     

     

     

     

    Isofurona

    0.052

    -

    1.2

    0.1

    Metoxicloro

    0.03

    -

    0.000005

    0.00044

    Naftaleno

    -

    -

    0.02

    0.02

    Nitrobenceno

    0.020

    -

    0.3

    0.07

    2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol

    0.07

    -

    0.002

    0.05

    N-Nitrosodifenilamina

    0.05

    -

    0.0585

    0.033

    N-Nitrosodimetilamina

    0.0002

    -

    0.0585

    0.033

    N-Nitrosodi-N-Propilamina

    -

    -

    0.0585

    0.033

    Paration

    0.0001

    -

    0.0001

    0.0001

    Pentaclorofenol

    0.03

    -

    0.0005

    0.0005

    Sustancias Activas al Azul de Metileno

    0.5

    -

    0.1

    0.1

    2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina

    0.0001

    -

    0.0001

    0.0001

    1,1,2,2 Tetracloroetano

    0.002

    -

    0.09

    0.09

    Tetracloroetileno

    0.008

    -

    0.05

    0.1

    Tetracloruro de Carbono

    0.0002

    -

    0.3

    0.5

    Tolueno

    0.7

    -

    0.2

    0.06

    Toxafeno

    0.005

    0.005

    0.0002

    0.0002

    1,1,1 Tricloroetano

    0.2

    -

    0.2

    0.3

    1,1,2 Tricloroetano

    0.006

    -

    0.2

    -

    Tricloroetileno

    0.03

    -

    0.01

    0.02

    2,4,6 Triclorofenol

    0.01

    -

    0.01

    -

     

    Parámetros

    USOS

    Unidades en mg/l si no se indican otras

    1

    2

    3

    4

    Parámetros Físicos

    Color (unidades de escala Pt-Co)

    75.0

    -

    15.0

    15.0

    Grasas y Aceites

    10.0

    -

    10.0

    10.0

    Materia Flotante

    Ausente

    Ausente

    Ausente

    Ausente

    Olor

    Ausente

    -

    -

    -

    Potencial Hidrógeno (pH)

    6.0 - 9.0

    6.0 - 9.0

    6.5 - 8.5

    6.0 - 9.0

    Sabor

    Característico

    -

    -

    -

    Sólidos Disueltos Totales

    500.0

    500.0

    -

    -

     

     

    (IV)

     

     

    Sólidos Suspendidos Totales

    50.0

    50.0

    30.0

    30.0

    Sólidos Totales

    550.0

    -

    -

    -

    Temperatura (ºC)

    CN + 2.5

    -

    CN + 1.5

    CN + 1.5

    Turbiedad (Unidades de Turbiedad Nefelométricas)

    10

    -

    -

    -

    Parámetros Microbiológicos

    Coliformes Fecales (NMP/100 ml)

    1000

    1000

    1000

    240

     

    Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:

     

    USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.

     

    USO 2: Riego Agrícola.

     

    USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.

     

    USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.

     

    (I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.

     

    (II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.

     

    (III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.

     

    (IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.

     

    (V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.

     

    C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.

     

    NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.

     

    Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

     

    Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.

     

    VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

     

    Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:

     

  • Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
  •  

  • Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.
  •  

    La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley (LFD: Art. 192F), la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:

     

  • Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
  •  

  • En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.
  •  

    Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.

     

    Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.

     

    Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.

     

    Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.

     

    El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley (LFD: Art. 225) durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

     

    Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.

     

    VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

     

    VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.

     

    IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.

     

    Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

    El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.