ARTÍCULO 200: LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES Y FINALES POR PARTE DE LA AUTORIDAD

     

    Para efectos de los artículos 1o. y 43 de la Ley (LA: Art. 1) (LA: Art. 43), cuando en el Reconocimiento Aduanero o verificación de Mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de la Ley (LA: Art. 150) (LA: Art. 151) (LA: Art. 152) (LA: Art. 153), las Autoridades Aduaneras podrán levantar actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente justificadas. De no cumplirse con los plazos señalados quedarán sin efectos las actuaciones de la Autoridad Aduanera.