ARTÍCULO 48: SERVICIOS PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE SE CONSIDERAN APROVECHADOS EN PAÍS

     

    Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley (LIVA: Art. 24), el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los prestados desde el extranjero como los que se presten en el país.