ARTÍCULO 19: CÓMO Y CUÁNDO SE TRANSMITE EL MANIFIESTO DE CARGA
Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII de la Ley (LA: Art. 20), antes de salir una embarcación en tráfico marítimo de altura, su capitán, el agente naviero general, o el agente naviero consignatario de buques deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico (LA: Art. 2) o Digital (LA: Art. 2), en los términos y condiciones que establezca el SAT (RLA: Art. 1) mediante Reglas, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos de los antes señalados, un manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero, el cual, en caso de contener errores o deficiencias, podrá corregirse mediante modificación presentada por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero (RLA: Art. 1) antes de zarpar. (RGCE 2022: Regla 1.9.8)
Una copia del manifiesto a que se refiere el párrafo anterior, se entregará al capitán para que ampare la carga.