ARTÍCULO 10A: ALIMENTOS QUE SE CONSIDERAN NO SON PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENAJENEN

     

    Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley (LIVA: Art. 2A), se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

  • Alimentos envasados al vacío o congelados;
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  • Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
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  • Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
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  • Tortillas de maíz o de trigo, y
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  • Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
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    No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley. (LIVA: Art. 2A)