ARTÍCULO 24: QUÉ SE CONSIDERA IMPORTACIÓN DE BIENES O DE SERVICIOS

     

    Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

  • La introducción al país de bienes. (RLIVA: Art. 15) (RLIVA: Art. 46) (RLIVA: Art. 50)
  •  

    También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

     

    No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

     

  • La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles (LIVA: Art. 5D) enajenados por personas no residentes en él.
  •  

  • El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
  •  

  • El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles (LIVA: Art. 5D) cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. (LIVA: Art. 25) Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.
  •  

  • El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 (LIVA: Art. 14), cuando se presten por no residentes en el país (RLIVA: Art. 48). Esta fracción no es aplicable (RLIVA: Art. 49) al transporte internacional.
  •  

    Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley. (LIVA: Art. 27)