ARTÍCULO 3: TRANSITORIOS DEL 22 DE MAYO DE 2014

     

    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados Unidos de América y Canadá.

    SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

    TERCERO.- La Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

    CUARTO.- Las reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 (RLCE: Art. 181) (RLCE: Art. 179) (RLCE: Art. 182) (RLCE: Art. 183) (RLCE: Art. 184) (RLCE: Art. 185) (RLCE: Art. 186) (RLCE: Art. 187) (RLCE: Art. 188) (RLCE: Art. 189), entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.