ARTÍCULO 173: Reglas a que se sujetan las visitas de verificación

     

    Para las vistas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley (LCE: Art. 83) deberán observarse las siguientes reglas:

  • Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar;
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  • Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;
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  • Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;
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  • Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría (RLCE: Art. 1) el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.
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    Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

     

  • De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores;
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  • Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;
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  • Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y
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  • El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.
  • La Secretaría podrá realizar visitas de verificación en todos los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a que se refiere la Ley y este Reglamento.