ARTÍCULO 170: Levantamiento de acta de la audiencia pública
De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1), remitiéndose al expediente del caso.