ARTÍCULO 131: Datos que debe contener la resolución final que confirme, modifique o revoque una salvaguarda provisional de emergencia

     

    La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo 79 de la Ley (LCE: Art. 79) contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento (RLCE: Art. 124), los siguientes:

  • En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:
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  • Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
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  • Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;
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  • El tipo de medida de salvaguarda que se establece;
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  • La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y
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  • La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión (RLCE: Art. 1) y el sentido en que ésta opinó.
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  • En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.