ARTÍCULO 88: Del desarrollo de la audiencia conciliatoria

     

    En la audiencia conciliatoria, la Secretaría (RLCE: Art. 1) permitirá en primer término que la parte solicitante exponga las fórmulas de solución, para el efecto de que las otras partes interesadas puedan opinar sobre las propuestas. De la audiencia conciliatoria se levantará acta administrativa en la que se dé cuenta pormenorizada de su desarrollo, cualquiera que fuere el resultado. El acta será firmada por el representante de la Secretaría y las partes interesadas o sus representantes que hayan participado.

    En las audiencias conciliatorias no se aceptarán acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.