ARTÍCULO 46: Reglas aplicables para obtener el valor reconstruido
Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley (LCE: Art. 31), se aplicarán las siguientes reglas:
El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.
Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;
Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;
En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;
Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;
Como excepción a la regla anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a través de un periodo más amplio, cuando:
Cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.
Si este método no fuera aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de utilidades.
Cuando la información contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.
Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y
Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten aplicables.