ARTÍCULO 37: Concepto de mercancías idénticas y similares
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y
Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.