ARTÍCULO 16: CASOS EN LOS QUE SE ESTABLECEN REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O TRÁNSITO

     

    Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del Art. 4o., (LCE: Art. 4) se podrán establecer en los siguientes casos:

  • Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte (LCE: Art. 18);
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  • Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o procedencia (LCE: Art. 18);
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  • Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte (LCE: Art. 18);
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  • Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países (LCE: Art. 18);
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  • Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley (LCE: Art. 17) (LCE: Art. 22), y
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  • Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia. (LCE: Art. 19)