ARTÍCULO 9: DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

     

    El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen (LCE: Art. 25), aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.

    El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.