ARTÍCULO 11: TRANSITORIO DEL 28 DE JUNIO DE 2006

     

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  • Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el Artículo 145-A (CFF: Art. 145A) que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado Artículo 145-A del Código (CFF: Art. 145A); los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el Artículo 145 del propio Código. (CFF: Art. 145)
  •  

  • Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.
  •  

  • Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:
  •  

  • Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.
  •  

  • Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
  •  

  • Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
  •  

  • La información a que se refiere el Artículo 32-B, fracción VIII (CFF: Art. 32B) que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.
  •  

  • Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 32-B del Código (CFF: Art. 32B), continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
  •  

  • Lo dispuesto en los Artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código (CFF: Art. 46) (CFF: Art. 46A) (CFF: Art. 48) (CFF: Art. 52A), se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
  •  

  • Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.
  •  

  • El fondo a que se refiere el Artículo 191 del Código (CFF: Art. 191), deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
  •  

  • Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.
  •  

  • Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
  •  

  • Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 10 del Código (CFF: Art. 10) no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el Artículo 18, fracción IV del propio Código. (CFF: Art. 18)
  •  

  • Por lo que respecta a los Artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código (CFF: Art. 103) (CFF: Art. 105) (CFF: Art. 109) vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los Artículos 104 y 108 (CFF: Art. 104) (CFF: Art. 108) respectivamente de dicho ordenamiento legal.
  •  

    Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del Artículo 109 (CFF: Art. 109) antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

     

    Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el Artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del Artículo 103 del Código (CFF: Art. 103) como presunciones del delito de contrabando.

     

    Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del Artículo 103 del Código (CFF: Art. 103) vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 104 (CFF: Art. 104) de dicho ordenamiento legal.

     

    Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al Artículo 103 (CFF: Art. 103) antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Artículo 92 del Código. (CFF: Art. 92)

     

    Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 102 (CFF: Art. 102) antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Artículo 92 del Código. (CFF: Art. 92)

    Lo dispuesto en el Artículo 10, fracción I, inciso c) (CFF: Art. 10), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del 2006.