ARTÍCULO 140: REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL CAMBIO DE RÉGIMEN
Para efectos del artículo 93, párrafo tercero de la Ley (LA: Art. 93), para proceder a realizar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva (LA: Art. 109) (LA: Art. 110) se observará lo siguiente:
Para el cálculo del pago previsto en el párrafo anterior, se deberá considerar la actualización del impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que correspondan, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF: Art. 17A), a partir del mes en que las Mercancías ingresaron temporalmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen, y
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera, será necesario que las Mercancías se encuentren físicamente en el domicilio (RGCE 2022: Regla 1.1.2) señalado para efectos de la operación aduanera de que se trate, en caso de ser exigible conforme a la Ley.