ARTÍCULO 140: REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL CAMBIO DE RÉGIMEN

     

    Para efectos del artículo 93, párrafo tercero de la Ley (LA: Art. 93), para proceder a realizar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva (LA: Art. 109) (LA: Art. 110) se observará lo siguiente:

  • Tramitar el Pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley (LA: Art. 36) (LA: Art. 36A);
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  • Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen;
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  • Pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, en términos de las disposiciones legales aplicables, considerando el valor en aduana declarado en el Pedimento con el que la Mercancía ingresó al país.
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    Para el cálculo del pago previsto en el párrafo anterior, se deberá considerar la actualización del impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que correspondan, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF: Art. 17A), a partir del mes en que las Mercancías ingresaron temporalmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen, y

     

  • Lo demás que establezca el SAT (RLA: Art. 1) mediante Reglas. (RGCE 2022: Regla 2.2.8)
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    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera, será necesario que las Mercancías se encuentren físicamente en el domicilio (RGCE 2022: Regla 1.1.2) señalado para efectos de la operación aduanera de que se trate, en caso de ser exigible conforme a la Ley.