ARTÍCULO 143: Procedimiento para hacer efectivas las garantías
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código (CFF: Art. 141), se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las instituciones emisoras de pólizas de fianza, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.
Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.
Tratándose de cartas de crédito a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigibles, se aplicará el procedimiento que señale el Reglamento de este Código.