ARTÍCULO 84: MULTAS APLICABLES AL ARTÍCULO 83

    A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: (CFF: Art. 83)

  • De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.
  •  

  • De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
  •  

  • De $260.00 a $4,740.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.
  •  

  • Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
  •  

  • De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código. (CFF: Art. 75)
  •  

  • De $1,700.00 a $3,380.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
  •  

  • De $16,940.00 a $96,820.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
  •  

  • De $400.00 a $600.00 por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
  •  

  • De $1,190.00 a $15,600.00, a la señalada en la fracción VI.
  •  

  • De $19,050.00 a $108,880.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,910.00 a $3,800.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código. (CFF: Art. 75)
  •  

  • (Se Deroga).
  •  

  • De $8,960.00 a $44,790.00, a la comprendida en la fracción XIII.
  •  

  • De $15,410.00 a $154,050.00 a la comprendida en la fracción X.
  •  

  • De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.
  •  

  • De $880.00 a $17,030.00, a la comprendida en la fracción XII.
  •  

  • (Se Deroga).
  •  

  • De $2,260.00 a $6,780.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.
  •  

  • (Se Deroga).
  •  

  • De $15,410.00 a $154,050.00 a la comprendida en la fracción XVII.
  •  

  • De un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX.
  • Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, XVIII y XIX del artículo 83 (CFF: Art. 83) de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.